Beneficiar con la
gracia del indulto a un condenado es una prerrogativa, facultad o potestad
presidencial, porque así lo establece la Constitución Política. Pero para
ejercerla el presidente debe cumplir otros preceptos constitucionales a su vez.
Cualquier funcionario público, en toda decisión que adopte, está obligado a
cumplir todos los artículos que aquella contiene, no solo uno o algunos, ya que
todos existen y mandan por igual. El orden jurídico es un sistema.
Tan constitucional es
conceder indultos (Art. 118, inciso 21), como cumplir las leyes y otras
disposiciones (Art. 118, inciso 1) (dadas para ser cumplidas por todos), así
como respetar los fallos judiciales (Art. 118, inciso 9) (hasta con el auxilio
de la fuerza pública). Estos tres claros preceptos constitucionales deben
cumplirse igualmente en todo acto funcional, con mayor razón, ejemplar, por el
presidente, cuando indulta, otorga concesiones o conviene y firma tratados
internacionales.
En el caso del indulto
que pide a gritos Fujimori, su familia y fanáticos seguidores con ceguera,
existen normas jurídicas nacionales e internacionales, así como fallos
judiciales, que prohíben la concesión de beneficios, tipo amnistías e indultos.
El propio Congreso de la República está prohibido de amnistiar, pese a que
también puede constitucionalmente legislar aprobando amnistías. Tanto el
Congreso como el presidente están prohibidos de actuar como se les ocurre o les
viene en gana; si no fuera así podrían hipotecar o vender el país.
Al respecto lo que
sigue fue escrito tiempo atrás, acerca de las facultades limitadas del Congreso
para amnistiar y del presidente para indultar, a lo que no debo agregar nada,
ni una coma.
Es un tema conocido,
por asaz trillado, que “corresponde al Presidente de la República conceder
indultos y conmutar penas”; empero tal atribución no se ejerce ad líbitum
violando leyes e incumpliendo fallos judiciales prohibitivos, pretextando
sentimientos de humanidad, que esconden intereses nefandos llamados políticos,
corrupción y muy a menudo prebendas millonarias, como se rumorea por el indulto
de marras.
Ley penal prohibitiva
de indulto.- El Presidente de la República no puede conceder el indulto a un
condenado por delito de secuestro agravado, como es el caso de Fujimori, cuando
existe una ley interna que lo prohíbe: la Ley N° 26478 de 3-6-1995, “excluye
del beneficio del indulto a los autores del delito de secuestro agravado”.
¡Esta norma la promulgó Fujimori; ahora debe aplicarse contra él, como Montesinos
que ocupa la cárcel que hizo para Abimael!
El Presidente que
fuere violaría esta ley con responsabilidad penal en lugar de cumplirla y
hacerla cumplir como es su obligación. El Art. 118° de la Constitución Política
manda al Presidente “cumplir y hacer cumplir la Constitución, tratados y leyes”
y no violarlas o desacatarlas. La conducta ilícita del que concede un indulto
que la ley prohíbe tiene clarísimo contenido penal, al sustraerlo al
beneficiario de una medida penal ordenada por los jueces.
Con mayor razón el
Presidente no puede conceder un indulto por crímenes de lesa humanidad, a
través de una simple Resolución Suprema incompatible con el derecho
internacional de los derechos humanos de rango constitucional. La justicia
internacional ha establecido tal incompatibilidad, precisamente en los crímenes
de Barrios Altos y La Cantuta.
Cosa juzgada
internacional.- Además, el citado caso de las matanzas de Barrios Altos y La
Cantuta ya fue judicializado internacionalmente. El 14-3-2001 la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, por unanimidad decidió, en forma definitiva, que el
“Estado del Perú violó el derecho a la vida (de más de 25 personas); que “debe
investigar los hechos y sancionar a los responsables” y que las “leyes de
amnistía 26479 y 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos”. Véase el
Punto 51 de dicha sentencia.
Siendo así, tanto el
Congreso de la República como el presidente Humala mal pueden contrariar un
tema judicializado, con mandatos prohibitivos, sin incurrir en responsabilidad
penal por encubrimiento de crímenes de lesa humanidad.
El Indulto “suprime la
pena impuesta”; o sea, deja sin sanción al condenado. Así reza el Art. 89° del
Código Penal, pese a que el fallo de la Corte de San José de Costa Rica obliga
al Estado peruano a “investigar los hechos y sancionar a los responsables”, que
ya fueron identificados: Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos, los inefables
del grupo Colina, entre otros.
Esta sentencia
supranacional niega la amnistía y el indulto. Ordena la sanción que ya ha
impuesto el Poder Judicial peruano en última instancia, considerando
expresamente crímenes de lesa humanidad los de Fujimori. También nuestro
Tribunal Constitucional ha adoptado esta calificación jurídica en variados
procesos constitucionales que han seguido los miembros del grupo Colina. Una
triple igualdad en el sentido de un fallo judicial.
Al Congreso y al
Presidente no les compete decidir contra la sentencia de los jueces nacionales
e internacionales. Sería una monstruosidad que corrigieran o enervaran los
efectos de una condena en un caso concreto que es cosa juzgada. Si lo hacen el
Estado peruano incurre en una costosa responsabilidad; y los hacedores en la
suya, de contenido penal.
En consecuencia, el
presidente Humala no es libérrimo para conceder el indulto a Fujimori,
supuestamente humanitario, pese a que no tiene cáncer y solo depresión
reactiva, violando la Constitución Política, la ley, el Reglamento de la
Comisión de Gracias Presidenciales y los fallos judiciales firmes ¡Todo, por
favorecer oscuramente a un ex presidente, que en el poder fue un zamarro de
alta nombradía!
Aachen, Alemania, 2 de
abril del 2013
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